México: Precedentes Judiciales

Valor probatorio pleno de los documentos electrónicos privados

Valor Probatorio Firmas Literax

En materia legal los documentos celebrados entre particulares sin la intervención o participación de notarios, corredores o algún funcionario del gobierno, ya sea en papel o en versión electrónica, son considerados como “documentos privados” y por lo mismo carecen de valor probatorio pleno, pues su elaboración y/o creación se realiza sin la participación de un “tercero de confianza” que avale posteriormente que ese documento es auténtico y que no ha sido alterado.[1]

Esto quiere decir que en caso de que presentáramos un documento privado como prueba en un juicio o ante alguna autoridad para defender nuestros derechos, y un tercero, por ejemplo, nuestra contraparte en el juicio o la misma autoridad, objetan la autenticidad del documento, el documento puede ser desechado como prueba o en su caso o tendríamos que comprobar por otros medios, por ejemplo periciales en informática, testigos, etc., que el documento es el original y que no ha sido alterado, lo que conlleva tanto gastos adicionales o el riesgo legal de no poder defendernos adecuadamente en caso de que el documento no fuera aceptado como prueba.

Al respecto y considerando los avances de la tecnología, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido un criterio en el que señala que si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena, y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.[2]

Con lo anterior, si respecto al documento electrónico se han emitido, por ejemplo, sellos digitales de tiempo o una constancia de conservación de mensajes de datos bajo la NORMA Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016, los argumentos de terceros sobre la falta de autenticidad del documento, ya no afectarían el valor probatorio del mismo, lo que nos ahaorrarías gastos, tiempo y mitiga el riesgo legal de no contar con la prueba ideal para defender nuestros derechos.


Fuentes consultadas:

[1] Artículo 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, artículos 1237 y 1238 del Código de Comercio, artículo 18 de la Ley Federal de Correduría Pública y el artículo 102 de la Ley del Notariado Para el Distrito Federal y/o las leyes especiales o locales aplicables a cada caso en concreto.

[2] “DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.”

Tesis [A.]: XXI.1o.P.A.11 K (10a.), Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, s.t., octubre de 2017, s. p., Reg. digital 2015428.

Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015428

Fecha de última revisión 11 de mayo de 2021